Solidaridad minima o posicion de garante

por | Jun 6, 2017 | Artículos | 0 Comentarios

(El caso del empresario Guillermo Riera Díaz)

En el caso del empresario Guillermo Riera Díaz, Solidaridad Minimao - Huber Huayllani el Juzgado Penal ordenó prisión preventiva por el plazo de 9 meses por la presunta la comisión de los delitos de homicidio culposo, en agravio de tres personas y lesiones graves, en agravio de una persona más, por atropellarlos el pasado 5 de mayo en la Costa Verde.

Estos hechos, nos llevaron a cuestionarnos si en el contexto de los hechos el empresario tenía el deber jurídico de prestar socorro a las víctimas; toda vez que, el Ministerio Público también formalizo la denuncia por el delito de omisión de socorro.

En este sentido, si bien, a nivel judicial ya tenemos experiencia de juzgar casos relacionados con la inobservancia de reglas técnicas de manejo e imprudencia de choferes que originan accidentes de tránsito con muertos y heridos; en el presente caso, aun cuando puede mediar una confesión, se debe tener en cuenta que para determinar la responsabilidad de un denunciado en un accidente de tránsito debe contarse con pruebas como la inspección ocular y las pericias respecto al lugar donde se realizaron los hechos.

Paralelamente, considerando los hechos, podríamos estar frente al denominado concurso de delitos; porque el empresario, también abandonó el lugar tomando un taxi y después salió del país. Esta conducta podría configurar el delito de fuga de accidente de tránsito tipificado en el artículo 408° del Código Penal[2] por abandonar el lugar omitiendo dar cuenta inmediata a la autoridad; asimismo configurar el delito de omisión de socorro tipificado artículo 126° del Código Penal por dejar a los heridos de un accidente sin prestar socorro.

Debemos precisar que estas conductas no deben confundirse con otras figuras; como por ejemplo, la exposición o abandono de menores e incapaces (artículo 125 del Código Penal), que requieren que el sujeto pasivo se encuentre a cargo del sujeto activo (concretamente los que tienen un deber especial con el sujeto pasivo); y, la omisión de auxilio (artículo 127 del Código Penal).

No obstante lo dicho y, de acuerdo lo primigeniamente planteado, el punto central está en determinar si Guillermo Riera tenía el deber de prestar socorro a las víctimas, lo cual también ha sido cuestionado en la audiencia de prisión preventiva, por cuanto según los hechos del accidente tres de las personas fallecieron instantáneamente; sin embargo, uno de ellos habría estado con vida por un período aún indeterminado.

En nuestra opinión, de probarse la muerte instantánea, no podrá tener asidero la imputación de este delito respecto de los fallecidos; por cuanto, materialmente, es un imposible jurídico exigir un deber de socorro cuando las personas habrían fallecido inmediatamente. Tesis desde luego discutible, pues el delito de omisión de socorro sanciona la conducta de no prestar socorro a quienes con un hecho antecedente propio ha puesto en peligro la vida o salud de un tercero[3].

En doctrina, todos los actores sociales ocupan una posición de deber en la sociedad, de tal manera que la interacción es posible en la medida en que cada actuante se organiza responsablemente en su posición de deber de acuerdo al mandato general de “no dañar” a los demás en sus derechos, el mismo que se resume en la máxima de Hegel: “sé persona y respeta a los demás como personas[4]. Siguiendo esta línea de cara el caso “Riera Díaz”, el deber general “de no dañar a nadie”  fue lesionado (delito de homicidio y lesiones culposas).

Sin embargo, siguiendo el contexto histórico de los hechos el denunciado tenía el deber jurídico de prestar socorro, ya sea (i) personalmente; pero sin poner en riesgo su propia vida (pues ello lo liberaría de responsabilidad por excluirse la categoría de la culpabilidad al mediar un estado de necesidad exculpante); o, (ii) realizando otra acción con un tercero (por ejemplo, comunicando a autoridad para socorrerlos).

Desde el punto de vista dogmático, este hecho tiene fundamentación en la  denominada -Posición de Garante- por la omisión de los deberes de salvamento.  Así éste deber, se activa para el portador de un deber de garante cuando de su ámbito de organización ha salido un peligro que puede alcanzar a un tercero y lesionarlo en sus derechos, por eso su deber es de inhibir el peligro creado. En este sentido, el obligado es garante de retrotraer un curso dañoso a fin que el peligro existente se mantenga dentro del riesgo permitido.

Asimismo, dentro de este grupo se encuentra la injerencia, como un supuesto particular de los deberes de salvamento; por lo que, se activa un deber de garante por injerencia para todo aquél que organiza algo peligroso (actuar precedente), debiendo evitar los daños que resulten de dicha actuación. El fundamento de esta obligación es claro: “quien organiza un riesgo especial tiene que cargar también con deberes de salvamento”[5]. Por ejemplo, quien abre una zanja en una calle pública sin asegurarla tiene el deber de salvar a quien se caiga dentro de ella. Se evidencia que mediante el actuar precedente se usurpa un espacio de libertad ajeno; por ello, el salvamento exigido no tiene otro sentido que de revocar dicha usurpación[6].

Finalmente; y, al margen de las posiciones jurídicas, las consecuencias de este hecho, que no constituyen una ficción, deben llamarnos a la siguiente reflexión. Si bien como personas en sociedad tenemos libertad de organización (usar vehículos, maquinas, animales, etc.), también tenemos deberes de aseguramiento de tal modo que de ella no se desprenda  riesgos que excedan de lo permitido.

 

 

[1] Abogado Penalista del Estudio Linares Abogados. Magíster en Derecho Penal. Docente Universitario.
[2]El que después de un accidente automovilístico o de otro similar en el que ha tenido parte y del que han resultado lesiones o muerte, se aleja del lugar para sustraerse a su identificación o para eludir las comprobaciones necesarias o se aleja por razones atendible, pero omite dar cuenta inmediata a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayo de cuatro años y con noventa a ciento veinte días-multa”.
[3] Así lo describe el artículo 126° del CP “El que omite prestar socorro a una persona que ha herido o incapacitado, poniendo en peligro su vida o su salud, será reprimido con una pena privativa de libertad no mayor de tres años”.
[4]Hegel, George Friedrich Wilhelm, Grundlinien der Philosophie des Rechts – oderNaturrecht und StaatswiyssenschaftimGrundriysse, Berlin, 1821, ed. al cuidado de Eva Moldenhauer y Karl Markus Michel, 6ª ed., Frankfurt am Main, 2000, § 36.
[5]Jakobs, Günther, “La omisión: estado de la cuestión”, trad. Javier Sánchez-Vera, en Roxin, Claus (et al.), Sobre el estado de la teoría del delito (Seminario en la UniversitatPompeuFabra), Madrid 2000, p. 140.
[6] Cfr. Jakobs, Acción y omisión, cit., 16.