¿Se garantizará realmente la seguridad de la infraestructura del oleducto con el decreto legislativo n° 1245?
La Ley n° 30506, en el articulo 2) numeral 2) literal a) dispone que el legislativo delege al ejecutivo la facultad de legislar con la finalidad de establecer precisiones y modificaciones normativas en materia penal, en particular en lo que respecta a las afectaciones a la infraestructura, instalaciones, establecimientos y medios de transporte de hidrocarburos en el país, expidiendo el decreto legislativo n° 1245 publicado en el diario oficial “el peruano” con fecha 06 de noviembre del 2016, modificando artículos del código penal para garantizar la seguridad de la infraestructura del oleoducto norperuano, incluyendo a los hidrocarburos y sus productos derivados como bienes muebles que pueden ser objeto de hurto simple (art. 185 código penal) y en el hurto agravado (art. 186 código penal) incluye el numeral 12, señalando que será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido “sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones públicas o privadas para la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización o abastecimiento de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados conforme a la legislación de la materia”. asimismo señala que el daño agravado (art. 206 código penal), con una pena no menor de un año ni mayor de seis años, introduciendo el inciso 7) “si la conducta recae sobre la infraestructura o instalaciones públicas o privadas para la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización o abastecimiento de gas, de hidrocarburos o de sus derivados…”. por otro lado referente al tipo penal de atentado contra la seguridad común (art. 281 código penal) con una pena no menor de seis ni mayor de diez años para el que crea un peligro para la seguridad común, realizando cualquiera de las siguientes conductas: introduciendo el inciso 1) atenta contra fabricas, obras, infraestructuras, instalaciones destinadas a la producción, transmisión, transporte, almacenamiento o provisión de saneamiento, electricidad, gas, hidrocarburos o sus productos derivados o telecomunicaciones” y finalmente en el delito de entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos (art. 283 código penal) introduce “el que, sin crear una situación de peligro común, impide, estorba o entorpece el normal funcionamiento del transporte o de los servicios públicos de telecomunicaciones, de saneamiento, de electricidad, de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados será reprimido con una pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis”.
En primer lugar, debemos analizar que el decreto legislativo n° 1245 introduce modificaciones al tipo penal base y agravado de los diversos delitos comentados en el párrafo precedente, teniendo como novedad el endurecimiento de las penas por estos delitos, apareciendo nuestra primera interrogante ¿el endurecimiento de las penas o el aumento del quantum de las mismas, produce que disminuyan los delitos? la respuesta categórica es no, está acreditado hasta la saciedad de las diversas experiencias de la legislación y dogmatica penal internacional, concluyen que el endurecimiento de las penas es una política criminal fallida y no tiende a disminuir la tasa de criminalidad en ningún estado ni mucho menos sirve como medio represor para disminuir los delitos, la eficiencia de la pena no está en la gravedad sino en su eficacia legal, debiendo detenerse a los delincuentes y aplicarles correctamente el derecho penal con todo el ius imperium de la ley.
En segundo lugar, en nuestra opinión el decreto legislativo lo que busca principalmente es combatir el sabotaje que ha venido sufriendo las diversas empresas petroleras cuyas operaciones se encuentran principalmente en la selva del Perú, específicamente por los actos vandálicos de corte de tubería cometidos por terceras personas ajenas a la operación petrolera, dichos cortes de tubería han venido ocurriendo con mayor reincidencia en los últimos cinco años y debido a que la empresa estatal petróleos del Perú s.a. ha denunciado que los últimos cinco derrames de crudo han sido por actos vandálicos de corte de tubería y sobre todo por haberse recientemente declarado en emergencia, ha ocasionado que el estado peruano dicte este decreto legislativo, que a nuestro parecer no ataca el fondo del asunto sino sirve como maquillaje para tratar de combatir los ilícitos penales que constantemente sufren las empresas petroleras en la selva del Perú.
En tercer lugar, el decreto legislativo busca parchar el código penal de 1991 a través de estas modificaciones, no aplicando una reforma de la dogmatica penal moderna ni mucho menos obedeciendo a una real política criminal, busca tratar de actualizar la ley ante los hechos evidentes, en estos casos para sancionar a los autores de los delitos cometidos principalmente contra la infraestructura del oleoducto norperuano, que a la fecha se encuentra paralizado, el estado no sabía que existían estos atendados contra el ducto, que se efectuaban los corte de tubería con cierras semicirculares, que violentaban las grapas o abrazaderas, que se rompían o punzaban los capuchones que evidentemente tenían que ser cometidos presuntamente por personas que conocían la zona, que escondiéndose bajo la oscuridad de la noche y la inaccesibilidad de la zona cometen estos delitos, esto nos ha demostrado la practica penal, actos vandálicos de corte de tubería que son detectados por la baja de presión del bombeo o por la comunicación de los monitores ambientales recorredores de línea o por información dada a veces por los propios moradores de las comunidades de influencia o cercana en donde ha ocurrido en el incidente de derrame de crudo.
En cuarto lugar, siguiendo el análisis de ese orden de ideas, cabe también preguntarnos ¿cuál es la verdadera intención de los cortes de tubería por acto vandálico? debido a la experiencia de la practica penal, los constantes actos vandálicos hemos podido llegar a una conclusión, se produce la fuga y el liqueo del petróleo es recolectado por los presuntos autores del delito en baldes u otros recipientes (delito de hurto) para ser llevados a otras zonas donde es vendido a personas inescrupulosas (receptación), este corte de tubería genera delito de daños agravados en la infraestructura del oleoducto y dicho incidente también deriva en delito de contaminación del ambiente para finalmente generarse un autoempleo por parte de los moradores pues la empresa activa inmediatamente su plan de contingencia y tiene la obligación de contratar a los moradores para hacer trabajo de limpieza de la zona afectada, esto es de pleno conocimiento de las autoridades fiscales pero el gran problema se suscita para la identificación e individualización de los autores del delito, la empresa procede a interponer la denuncia contra los que resultan responsables pero como no se puede identificar a los presentes autores se archiva el proceso y en algunos casos donde se ha podido identificarlos también se archiva, porque señalan que la simple sindicación de un testigo no le crea convicción así como tampoco el hecho que se haya intervenido a esa persona por el lugar de los hechos no acredita que sea el presunto autor del delito, es decir que el problema radica en la incorrecta aplicación de las normas penales y procesales, explicándoles en algunos a los fiscales que a nivel preliminar solo se requiere indicios reveladores y no se exige contar con elementos probatorios que determinen fehacientemente el delito, como si sucede en la etapa de la investigación preparatoria, debiendo resaltar que en la práctica penal develan en otros casos, que por el simple hecho de ser miembro de una comunidad nativa se le aplica directamente el art. 15 del código penal – error de comprensión cultural condicionado, consideraciones que concluyen que el comunero está exento de responsabilidad penal porque actúa de acuerdo a sus usos y costumbres, creando en el fondo una sensación de impunidad por la incorrecta aplicación de los tipos penales y de las normas procesales, resaltando que si quisieran aplicar los usos y costumbres como fuente del derecho reconocido por el convenio oit n° 169, no establece que el miembro de una comunidad nativa pueda vulnerar los derechos fundamentales establecidos en la constitución peruana.
Finalmente, somos de la opinión que debemos de ser positivos y mirar siempre el vaso medio lleno, con la única finalidad que el decreto legislativo n° 1245, se aplique de acuerdo al ius imperium de la ley con la finalidad de poder condenar con penas drásticas a los autores de ilícitos penales para garantizar la seguridad de la infraestructura del oleducto norperuano, respetando siempre las normas y políticas medioambientales que deben tener todas la empresas en el Perú.