Beneficios Penitenciarios: Marchas y Contramarchas

por | Feb 19, 2014 | Artículos | 0 Comentarios

Por Sophia Icaza Izquierdo[1].

beneficios-penitenciariosEntre los meses de Julio y Agosto del presente año el legislador ha aprobado un paquete de normas que introducen diversas modificaciones a nuestra legislación penal[2], tanto en el ámbito material como procesal y de ejecución penal, la cual aparentemente no ha tenido en su creación, sistematicidad ni técnica legislativa, siempre bajo la errónea premisa de que el endurecimiento de las normas penales es el mecanismo de solución a la problemática delictiva en nuestro país, y sobre todo de inseguridad ciudadana, lo cual no es materia del presente análisis.

En el ámbito penitenciario, dichas normas han venido a endurecer el tratamiento de los beneficios penitenciarios en función a la gravedad del delito materia de condena. Así por ejemplo, mediante Ley N. 30076, del 19 de agosto de 2013, se declaró inaplicable el beneficio de Libertad Condicional para aquellos condenados por delitos como secuestro, parricidio, asesinato, violación sexual, etc.

Conviene recordar en este punto que los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales de los internos, por el contrario, se trata de garantías previstas en el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno[3], forman parte del régimen penitenciario que corresponde a un modelo de tratamiento progresivo técnico en su etapa de prueba[4], constituyendo un estimulo o incentivo para los internos y  su otorgamiento o denegatoria es una facultad discrecional exclusiva del órgano jurisdiccional, sujeto al cumplimiento acabado de los requisitos exigidos en la norma de ejecución penal.

Posteriormente, el sábado 02 de noviembre del actual, se publicó en el diario oficial El Peruano, la Ley N. 30101 – Ley que fija la aplicación temporal relacionadas a beneficios penitenciarios– a la que se ha denominado Ley Antauro, en el entendido que ésta tendría nombre propio, al haber sido promulgada en beneficio del hermano del Presidente, personaje que como se recordará fue condenado a 19 años de prisión por la muerte de cuatro policías en el sonado caso del “Andahuaylazo”, cumpliendo condena en el Penal Virgen de la Merced, por la comisión de los delitos de homicidio, rebelión y secuestro.

Pero, realmente dicho dispositivo legal (Ley 30101) ha sido dado con nombre propio? Para responder dicha interrogante debemos analizar el contenido de dicha norma, la cual establece textualmente que las modificaciones a los beneficios penitenciarios introducidas en las Leyes N. 30054, 30068, 30076, y 30077, son de aplicación a los condenados por los delitos que se cometan a partir de su vigencia. Es decir, no aplica para aquellos condenados por los delitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigor. Introducción legislativa que está fundamentada en la Exposicion de Motivos del Proyecto de Ley N. 2645/2013-CR, el cual a la letra dice:

“(…) la introducción del paquete de normas antes citadas, la población penitenciaria que se encuentra legalmente impedida a de acceder a beneficios penitenciarios se amplió a un 73% (…) escenario que desincentiva al interno a llevar a cabo un tratamiento progresivo dentro del sistema penitenciario y por ende, contraviene los fines resocializadores de la pena[5]”.

Así también, según información proporcionada por el INPE, con el endurecimiento dado por el paquete de normas, se quedaron sin beneficios nada menos que 48, 717 reclusos: 27 007 procesados y 21, 710 sentenciados, lo cual evidencia no sólo una preocupación a nivel legislativo, sino principalmente del Ministerio de Justicia y demás entes competentes.

Lo cual nos permite afirmar que la norma en cuestión es constitucionalmente válida, dado que ha sido dictada conforme a lo previsto por el art. 103° del Constitución Política del Estado[6]., la cual proscribe legislar en función de  las personas, sino por la naturaleza de las cosas, pues al impedir la aplicación de las restricciones plasmadas en el paquete de normas a que se hace mención, estaría acorde con una situación que beneficiaría a cerca de 50 mil internos; entre ellos circunstancialmente el condenado Antauro Humala, quién por ejemplo bajo la legislación anterior podrá solicitar acogerse a la Libertad Condicional, dado que la Ley N. 29423, permite el otorgamiento de dicho beneficio para los condenados por secuestro.

Dentro de este análisis conviene traer a colación lo relacionado con el tema de la aplicación temporal de la Ley Penal, debiendo distinguir si nos encontramos frente a una norma de naturaleza material o sustantiva (léase Código Penal), o de una norma procesal o adjetiva o de ejecución penal (Código Procesal Penal, Código de Ejecución Penal), pues ambos supuestos tienen diverso tratamiento, según posturas basadas en interpretaciones dadas por el Tribunal Constitucional, aceptadas por la justicia ordinaria pese al inexistente carácter vinculante. Si se trata del primer supuesto, se aplica la ley vigente al momento de la comisión delictiva, en aplicación del Principio tempus delicti comissi. Si por el contrario, estamos frente a normas normas procesales y procedimentales (como son normas de ejecución penal) rige el principio tempus regit actum, esto es, la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentre vigente al momento de resolverse el acto, lo cual indica la aplicación inmediata de la ley procesal.

Por ello, en materia penitenciaria, la norma aplicable en el tiempo será la vigente al momento de presentar la solicitud del beneficio penitenciario, a no ser que una nueva ley le sea más favorable al interno, de acuerdo a lo previsto por el art. VII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal, concordante con el art. 103° de la Constitución Política del Estado.

Por lo que de no haberse dado la norma cuestionada, se habrían visto perjudicados más de 40 mil internos quienes no se habrían podido acoger al beneficio de libertad condicional, dado que el paquete de normas antes comentado, proscribe su otorgamiento; lo cual habría creado una situación de inseguridad ciudadana frente al descontento de gran parte de la población carcelaria mediante amotinamientos en protesta por el recorte de sus beneficios. Estado de cosas que parte de la desorganización existente en las comisiones congresales las cuales aparentemente no centralizan la discusión previo a la aprobación del legislativo.

Por:  Dra. Sophia Icaza


[1] Abogada por la Universidad San Martin de Porres. Actualmente cursando la Maestría en Derecho Penal en la Pontificia Universidad Católica del Perú.

[2] Leyes N. 30054, 30068, 30076, y 30077, publicadas en el diario oficial El Peruano el 30 de junio, 18 de julio, 19 de agosto y 20 de agosto del actual respectivamente.

[3] STC N. 02387-2010-HC/TC, de fecha 04 de octubre de 2010 – caso Teodoro Huamaní Lloclla. Fundamento N. 3,

[4] Acuerdo Plenario N. 08-2011/CJ-116 del 06 de diciembre de 2011, Resolucion Administrativa N. 297-2011-P-PJ, del 12 de agosto de 2011.

[5] Cuarto párrafo del punto I. Exposicion de motivos del proyecto de Ley N. 2645/2013-CR, impulsado por el Congresista Virgilio Acuña Peralta (Solidaridad Nacional).

[6] Art. 103° de la Constitución de 1993: “(…) la ley desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…)”.