El bendito artículo 393 del Código Procesal Civil y sus consecuencias

por | Abr 4, 2017 | Artículos | 0 Comentarios

Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía
Seneca

Dentro de las novedades que nos trajo Bendito Articulo 393 - Daniel Linares en el año 1993 el Código Procesal Civil, estaba el Recurso de Casación, en mérito al cual nuestra Corte Suprema supuestamente dejaba el rol de tercera instancia que había estado cumpliendo durante la vigencia del Código de Procedimientos Civiles de 1912 y su derogado Recurso de Nulidad Extraordinario. Cabe precisar que este último abría la puerta para que el Tribunal Supremo revise todo tipo de casos en forma masiva. Abogados y partes que pidieron tutela judicial durante la vigencia del derogado Código de Procedimientos Civiles podrán dar fe de aquellas épocas en las cuales primaba la forma sobre el fondo, en la que procesos con más de 5 años de tramitación podían ser anulados en la última instancia por la falta de un requisito que hoy consideraríamos de admisibilidad de la demanda, y cada Sala de la Corte Suprema resolvía de acuerdo a su propio criterio, tiempos en los que la incertidumbre jurídica reinaba.

Con la incorporación del Recurso de Casación a nuestro ordenamiento procesal, al menos algunas de estas frustraciones debieron haber quedado superadas, ya que nuestra Corte  Suprema en adelante debía funcionar como una verdadera Corte de Casación, y así cumplir con la trascendencia que para el colectivo tienen  los fines que de esta institución, como son cuidar de la correcta aplicación del derecho al caso objetivo, además de procurar se unifique nuestra jurisprudencia.

En mi opinión aún no logramos estas metas. Actualmente la Corte Suprema sigue recibiendo casos en forma masiva, los requisitos extraordinarios para acceder a la misma a través de la Casación, no han evitado que las Salas de la Corte gran parte de su tiempo lo dediquen a calificar admisibilidades y procedencias, siendo en la práctica este recurso una herramienta útil para que las partes dilaten la finalización del proceso judicial.

A fin de soportar lo expuesto, me permito citar a modo de ejemplo estadística de la Sala Transitoria Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República[1], que pone en evidencia que con casi 24 años de vigencia del Código Procesal Civil, y a pesar de las modificaciones  que se han ido realizando, el recurso de casación es un mecanismo que sin dudar utilizan las partes para extender aún más la demora de los procesos:

Como se puede apreciar, el año pasado casi el 80% de los casos en los que se interpuso recurso de casación terminaron con un auto que declaró improcedente los mismos, hecho que pone en evidencia que la mayor parte de los recursos planteados no merecen que la Corte Suprema se avoque al conocimiento del fondo de la impugnación realizada; no obstante, los operadores jurídicos tienen incentivos para seguir interponiendo casaciones en forma indiscriminada, y esto en mi opinión se debe, repito, a que como regla general utilizan este recurso extraordinario para fines dilatorios.

Es del caso precisar, que las últimas modificaciones al Recurso de Casación fueron dispuestas por la Ley 29364, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de mayo del 2009, que hizo cambios muy importantes, aunque insuficientes. En mi opinión, se debió aprovechar la oportunidad para de una vez adoptar las medidas necesarias para que la Casación sea realmente una herramienta de control de la aplicación del derecho al caso.

Los juristas del país no han descuidado su rol, toda vez que tanto en el foro académico como en iniciativas presentadas al Congreso han dado sugerencias importantes para establecer filtros de acceso al recurso de casación y procurar el cumplimiento de sus fines, siendo en mi concepto uno de crucial importancia, que la interposición del mismo no implique suspensión de los efectos jurídicos de la resolución impugnada.

En línea con lo expuesto, una de las propuestas de modificación que resultaba esencial atender era la del artículo 393 del CPC[2], proyecto que proponía que la interposición del recurso de casación no suspende los efectos de las resoluciones de condena. No es tarea de este artículo entrar a un debate de si es que la modificación debería también estar referida a las sentencias declarativas y constitutivas; lo cierto es que es un gran incentivo para interponer el recurso de casación con finalidad de dilatar el proceso, que suspenda los efectos jurídicos de la sentencia impugnada, toda vez que todo trámite en la Corte Suprema es sumamente lento; la parte interesada sabe que con la casación  por lo menos va a lograr demorar el proceso 6 u 8 meses más. En tal sentido, si el objetivo principal no es revisar el fondo del fallo sino extender el tiempo para la finalización del proceso, la norma en mención es la gran aliada.

En tal sentido, all tener al artículo 393 del CPC como un aliado para dilatar el proceso[3], no es extraño que los operadores jurídicos más astutos saquen aún mejor rédito de esto, al valerse para sus fines además de la disposición del artículo 387 del CPC, en la parte que establece que cuando el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro de los tres días siguientes[4].

Esta norma cuya finalidad era acelerar los plazos para que la Corte Suprema califique la procedencia de la casación, también es utilizada como herramienta para dilatar los procesos con el respaldo del artículo 393 del CPC. La Corte Superior generalmente resuelve más rápido que la Corte Suprema; sin embargo, al no tener facultad para revisar admisibilidad, la parte que interpone el recurso de casación podría hacerlo sin acompañar el comprobante de pago de tasa judicial que exige la norma, o incluso presentar su recurso fuera de plazo, o interponerlo contra una resolución que no susceptible de ser casada, y pese a ello, el recurso de casación, sin ser revisado, lo remitirá la Corte Superior al Tribunal Supremo con todo el expediente judicial, y en aplicación del artículo 393 vigente se suspenderán los efectos de la resolución cuestionada hasta que la Corte Suprema se pronuncie al respecto.

¿Qué pasos hay que seguir en  la Corte Suprema? La Sala que reciba el recurso va a  generar una fecha de vista para calificar el mismo, y si éste adolece de un requisito de admisibilidad, como por ejemplo el pago de tasa judicial, la Corte otorga un plazo para subsanarlo, luego de lo cual el recurso se vuelve a poner en cola a fin que se fije nueva fecha para revisar su procedencia.

En tal sentido, la Corte Suprema primero fija fecha para revisar admisibilidad si hay alguna omisión que subsanar, luego fecha para calificar procedencia, y si se declara procedente el recurso fecha para revisar el fondo. El premio se lo llevan quienes buscan demorar el trámite, y el castigo quienes impugnaron bajo la consideración que tienen argumentos importantes que deben revisarse en sede casatoria, en este último caso para que se resuelva su casación, debido a la gran carga generada por los recursos dilatorios, van a tener que esperar mucho más tiempo del que corresponderia si es que el recurso de casación fuese de verdad excepcional.[5]

La decisión de disponer en el artículo 393 del CPC que la interposición de la casación no suspende la ejecución de la resolución impugnada ha sido una de política legislativa, contradictoria con lo que ha sido la finalidad de las modificaciones a que se refiere la Ley 29364, que aparentemente pretendían hacer del recurso de casación uno más dinámico y abreviar sus plazos, más no restringir el acceso al mismo.  Como bien señala Francisco Távara Córdoba[6], “la Reforma de la Corte Suprema debe empezar por limitar los casos que lleguen a ella, siendo necesario, por ello, disminuir la actual sobrecarga procesal para que la Corte pueda cumplir con una de sus funciones esenciales: la de fijar jurisprudencia”.

Si el artículo 393 recogiera la propuesta que cuando menos las sentencias de condena no se suspendieran por la sola interposición del recurso, salvo que se garantice el cumplimiento de las mismas con garantía idónea, las partes inmersas en esos procesos ya no tendrían incentivo para recurrir a la Corte Suprema en estos casos, con excepción de aquellas que considerasen que tienen un caso que realmente merece pronunciamiento vía recurso de casación. Esto permitiría que disminuya el trabajo de declarante de improcedencias al que actualmente dedica  gran parte de su tiempo nuestra Corte Suprema,  a fin de poder privilegiar la resolución de temas trascendentes para el colectivo, y que se cumplan así los fines de la Casación.

 

[1] Página Web del Poder Judicial. Consulta: 22 de marzo de 2017.
<https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/d34e5b804c22fcb2935dbb832300acd3/Salas+civiles+2016.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=d34e5b804c22fcb2935dbb832300acd3>
[2] El Estudio Monroy Abogados presentó con anterioridad a la Ley 29364 su “Nueva Propuesta de Reforma del Capítulo sobre Casación” del 27.05.2007, el cual señala lo siguiente:
Artículo 393.- Ejecución de la sentencia impugnada. La interposición del recurso no suspende la ejecución de sentencias de condena.
Artículo 393-A.- Sentencias impugnadas no ejecutables. La interposición del recurso suspende la actuación de las sentencias meramente declarativas y de las constitutivas tales como las de filiación, nulidad del matrimonio, nulidad del acto jurídico, resolución del contrato, separación por causal o divorcio, capacidad y estado civil y, en general, todas las que no requieran para su actuación de un proceso de ejecución.
Artículo 393-B.- Sentencias con varios decisorios. Si la sentencia impugnada tuviera varios decisorios y uno o más de ellos fuese de condena, estos podrán ser ejecutados, siempre que su actuación no esté condicionada a la adquisición de firmeza de los otros decisorios.
[3] Artículo 393.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. La interposición del recurso suspende los efectos de la resolución impugnada.
[4] Artículo 387.Requisitos de Admisibilidad
El recurso de casación se interpone: Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificado con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitir a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días.
[5] Existe un  Proyecto de Ley signado  3732/2014-PJ, en cuyo  artículo 3° se señala lo siguiente:
Requisitos de admisibilidad:
1.- Adjuntar el recibo de pago íntegro de la tasa judicial correspondiente, salvo que al recurrente se le haya otorgado el beneficio de auxilio judicial.
2.- Cuando se trate de la causal prevista en el artículo 2 inciso 2, se debe adjuntar copia  del precedente invocado, autenticado, bajo responsabilidad, por el abogado que autoriza el recurso.
Si no se acredita el cumplimiento de alguno de los requisitos, la Sala Superior concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlos, vencido el cual sin que se produzca la subsanación, se declarará inadmisible el recurso y se impondrá al abogado que autoriza el recurso una multa no menor de 5 ni mayor de 20 Unidades de Referencia Procesal.
[6] GUTIERREZ, Walter (director). La justicia en el Perú. Cinco grandes problemas. Documento preliminar 2014-2015. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, pp. 28. Consulta: 22 de marzo de 2017. <http://www.gacetajuridica.com.pe/laley-adjuntos/INFORME-LA-JUSTICIA-EN-EL-PERU.pdf>