El Decreto Legislativo N° 1264 publicado el 11 de diciembre de 2016 tiene por objeto establecer un régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta que permite a los contribuyentes (personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales) domiciliados en el país declarar y, de ser el caso, repatriar e invertir en el Perú sus rentas no declaradas hasta el ejercicio gravable 2015, a efectos de regularizar sus obligaciones tributarias respecto de dicho impuesto.
Los contribuyentes que se acogen a este régimen especial podrán tener, entre otros beneficios, tener por cumplido todas las obligaciones tributarias del impuesto a la renta correspondiente a las rentas no declaradas y, respecto del ámbito criminal, si la administración tributaria -SUNAT- estima la regularización, se exonerará de responsabilidad penal aunque la infracción pudiese ser constitutiva de delitos tributarios y/o aduaneros pero no por el delito de lavado de activos (Art. 12).
No obstante, dado que los delitos tributarios constituye delitos precedentes para el delito de lavado de activos (Art. 10 D. Leg. 1106), mediante la Disposición Complementaria del D. Leg. N° 1313 publicada el 29 de diciembre de 2016, se dispuso que por esta regularización tributaria, tampoco procederá el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público por el delito de lavado de activos cuando el origen de las rentas no declaradas acogidas al Régimen se derive de delitos tributarios y/o aduaneros.
Así, bajo esta descripción normativa los actos de ocultación, tenencia, conversión y transferencia de los bienes, dinero, instrumentos, efectos o ganancias obtenidas a través de la defraudación tributaria y/o aduanera, constitutivos del delito de lavado de activos, no podan ser sancionados penalmente. En concreto, si el contribuyente se acoge a la regularización fiscal, no hay condena penal por el delito tributario, aduanero y por el delito de lavado activos.
Por tanto, frente a una investigación penal que podría iniciarse por cualquiera de estos delitos, tendría que solicitarse el archivo de la misma, por mediar contra él una causal de extinción de la acción penal, pues según el Art. 78° del Código Penal, la amnistía política es una causal de extinción de la acción penal, dado que por decisiones políticas del Estado frente al tratamiento de determinados delitos, para los cuales estima innecesario mantener la punibilidad o la punición (Art. 89° del CP).
Paralelamente puede plantearse un medio técnico de defensa que se fundamenta en la ausencia de presupuestos esenciales para el ejercicio valido de la acción penal; En estricto, el inciso D del art. 6 del D. Leg. 957 (Nuevo Código Procesal Penal de 2004), regula la excepción por amnistía, que al ser declaradas fundadas debe determinar la extinción de la relación jurídica procesal y por ende el sobreseimiento definitivo del proceso incoado contra el imputado.
En cuanto, el ámbito de los programas preventivos anti-lavado relacionado con la amnistía tributaria, el D. Leg. N° 1264 ha dispuesto que el régimen no exime la aplicación de las normas relativas a la prevención y combate de los delitos, tales como, de lavado de activos (Art. 15). Asimismo se prohíbe a los particulares ampararse a este régimen cuando los bienes o dinero se hayan encontrado en países catalogados como de Alto Riesgo o No cooperantes (Inc. A del Art.11).
Esta disposición se debe por el posible riesgo de lavar dinero por la cantidad de transacciones que puede sobrevenir y que puede impedir aplicar correctamente las medidas de control debido a la dificultad de verificar la licitud de las transacciones. Contra este riesgo, deberán tenerse en consideración los principios establecidos en el documento denominado “Voluntary Tax Compliance Programmes”, publicado en el año 2012 por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en la ciudad de Roma[1].
Así de acuerdo a los principios, todo dinero repatriado deberá ser depositado a través de las instituciones financieras fiscalizadas por la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF). También deberá exigir a las instituciones financieras, actuar diligentemente con los contribuyentes, identificar a los beneficiarios, establecer el origen de las transferencias, no aceptar los depósitos sin plena información que lo origino o que las autoridades deben advertir a las instituciones financieras de que no están liberadas de la notificación de operaciones sospechosas a la UIF. Etc.[2].
De esta forma, se espera que con la reglamentación correspondiente de este Decreto Legislativo, se establezcan las reglas claras, roles y objetivos de actuación de todos los organismos estatales y del sistema financiero peruano para lograr diferenciar el dinero de origen legal no declarado, del origen ilegal (Ejem. Tráfico de Drogas), de modo que así podrá brindarse una expectativa de tranquilidad y bajar el riesgo tanto a los agentes del sistema financiero cuanto a los interesados en regularizar.
[1] Vid. Así en Miguel Abel Souto. Blanqueo Innovaciones tecnológicas, amnistía fiscal de 2012 y reforma penal. Pg. 14.23. en URL: http://criminet.ugr.es/recpc/14/recpc14-14.pdf . Fecha de Consulta: 06.01.17.
[2] Ídem.