Formalidad de la interposición oral del recurso de apelación en las audiencias interlocutorias

por | Ago 5, 2016 | Artículos | 0 Comentarios

Tras oír el fundamento de los sujetos procesales, Formalidad de la interposicion - Huber Huayllani - Augusto Linares Talavera el Juez resolvió oralmente y en la misma audiencia declarando fundada la Excepción de Improcedencia de Acción formulada por la defensa técnica, disponiendo el archivo definitivo de los actuados contra los imputados, una vez que quede firme y señalando en la resolución que:

“Quedan todos los sujetos procesales notificados presentes en éste acto (…) la cual es susceptible de apelación…”.Siendo esto así y corrido traslado a la defensa técnica, oralmente estos dijeron estar conformes y el representante del Ministerio Publico, oralmente, señaló: “se reserva el derecho”.

Con fecha posterior la defensa técnica es notificada con una  Resolución que Admite a trámite el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en amparo de lo dispuesto por el inciso d) del Art. 150° del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo N. 957.

Este ejemplo sacado de práctica judicial probablemente se sigue aplicando en los juzgados de investigación preparatoria de algunos distritos judiciales. La fundamentación común  de este criterio, es que no puede recortarse el derecho a la pluralidad de instancia de los sujetos procesales, en este caso del representante del Ministerio Público, más aún si ha cumplido con interponer el recurso de apelación dentro del plazo de ley.

Sin embargo, amparar el recurso de apelación bajo el argumento general del derecho a la pluralidad de instancias (inciso 6 del Artículo 139° Constitución Política), sin tener en consideración las limitaciones expresas reguladas en el Código Procesal Penal, deviene en nulo.

Así, desde el punto de vista objetivo, el derecho de impugnación está regida por el principio de legalidad y formalidad, es decir que sólo son recurribles aquellas resoluciones cuando la ley lo admita expresamente y estas deben ser ejercitadas de acuerdo con el procedimiento y las reglas establecidas expresamente (tiempo, lugar, modo).

Bajo este criterio el inciso b) del Art. 405°[1] expresamente  señala que para la admisión del recurso se requiere que cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva. No regulando una fórmula el ejercicio de la reserva para estos casos.    

Por ello la única excepción a la regla general expresamente establecida en el Art. 405° del Código Procesal Penal, se encuentra en el Art. 401° del mismo cuerpo legal, el cual permite de modo extraordinario y exclusivamente la reserva del derecho de impugnación a los casos de lecturas de sentencia.

Por tanto, al ser expresa la norma y el nuevo modelo procesal sumamente estricto respecto a la primacía de los Principios de Oralidad, Concentración, Celeridad y Economía Procesal, los juzgados no deben -si quiera- admitir a trámite dicha impugnación, pues ésta fue notificada en el acto mismo de la audiencia, tras la motivación oral de la resolución expedida.

Este criterio, ha sido reconocido por la Corte Suprema de la República  a través  de la Casación  N° 33-2010 – Puno del 08 de noviembre del 2010 de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de Lima.

“(…) ii) es incuestionable que el Nuevo Código Procesal Penal en el caso de las decisiones expedidas oralmente o leídas en audiencia, como consecuencia de la concordancia de dos principios que la informan: oralidad y concentración, introduce dos reglas clarísimas: (a) acto de interposición oral en esa misma audiencia, y (b) ulterior formalización escrita del recurso en fecha posterior. Sólo en el caso de expedición de sentencias, por imperio del artículo 401°, apartado 1, del nuevo Código Procesal Penal, es posible la reserva del acto de interposición[2]

También el Incidente N° 00036-2011-1-1826-JR-PE-01, Resolución N° 01 de la Sala Penal de Apelaciones Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos de la Corte Superior de Justicia de Lima.

“Considerando Quinto: En consecuencia, en el caso que nos ocupa, se verifica que la resolución Nro. 06 Materia de impugnación, fue dictada oralmente en la audiencia del 12 de enero del 2012, la misma que de acuerdo al principio de oralidad fue notificada en el mismo momento de su expedición en presencia de las partes que asistieron a la audiencia, y por tanto en ese mismo acto debió ser impugnada y reservarse o quedar pendiente su formalización por escrito para fecha posterior. No obstante, la parte que ahora impugna sólo se limitó a reservarse el derecho de impugnar, lo que significa que no expresó su voluntad impugnativa como corresponde de acuerdo a ley. Por lo expuesto y siguiendo los lineamientos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, el recurso de apelación no puede ser admitidos, criterio que por lo demás, está Sala Penal de Apelaciones ya tiene establecido.”[3]   

Además algunas Salas de Apelaciones de las Cortes Superiores de Justicia del Perú, han seguido el mismo criterio. Por ejemplo en el Distrito Judicial de Ucayali, Cañete, Arequipa. En el caso de Ucayali la Sala ha precisado que:

”Solo en caso de expedición de sentencia por imperio del artículo 401°, apartado 1 del NCPP es posible la reserva del acto de interposición del recurso impugnativo (..) En el caso de autos se logra apreciar que el Procurador Público Anticorrupción, no impugno expresamente el acto judicial que sobresee el proceso respecto del imputado Jorge Velásquez Portocarrero, pues en la audiencia no existe una voluntad impugnativa de su parte claramente consignada; y, no siendo factible reservarse el derecho den recurrir, caducó su derecho impugnatorio toda vez que la reserva del recurso sólo procede en casos de sentencia, tal como ha establecido la Suprema” [4].

En el mismo sentido ha señalado la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete (Exp. N°0049-2014-88-0801-SP-PED-01) al establecer que:

“siendo esto así, y dado que en el caso de autos, al no haberse formulado el recurso de apelación contra la Resolución N° 13, dentro de la misma audiencia y al haber el Representante del Ministerio Público, que intervino en la audiencia de prisión preventiva abjudice, limitándose a “reservar su derecho” legal antes precitado, el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público en contra de la Resolución número trece que resolvió oralmente el requerimiento de prisión preventiva antes referido, de ser rechazado. Por  tales consideraciones Resuelve DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico”. 

Recientemente la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa también ha seguido este mismo criterio al señalar que:

“En el caso de autos, como se ha hecho referencia, en el acto de audiencia de Constitución en Actor Civil luego de Dictado la Resolución por el A quo, la defensa técnica del investigado, no formulo explícitamente su voluntad de cuestionar o no la resolución emitida, limitándose a señalar que se reservaba su derecho…habiéndose dictado en audiencia, la resolución cuestionada, de conformidad con lo previsto en el Art. 405 inciso 1 numeral b), el recurso impugnatorio debió realizarse en dicho momento, pudiendo fundamentarse por escrito en el plazo de ley” [5].

Por todo ello, ante una situación parecida al ejemplo planteado, debe ceñirse a lo estrictamente señalado en el Art. 405° y al criterio establecido por la Casación N° 33-2010 de Puno. Esto es, cuando se trata de resoluciones dictadas en audiencia, el recurso debe ser interpuesto en el mismo acto oral, pero el plazo de cinco días previsto para su formalización o fundamentación solo empezará a correr desde que el impugnante tenga conocimiento completo de dicha decisión.

Finalmente, creemos que en el supuesto que el Juez admita la apelación de acuerdo al ejemplo práctico, podría cuestionarse formalmente la admisibilidad del recurso ante la Sala de Apelaciones, con la finalidad que se declare nulo el concesorio. Esta prerrogativa se enmarca dentro del control formal del recurso admitido en mérito al art. 405° numeral 3  del Código Procesal Penal, que establece:

“El juez que emitió la resolución impugnada, se pronunciará sobre la admisión del recurso y notificará a las partes, luego de lo cual inmediatamente elevará los actuados al órgano jurisdiccional competente. El juez que deba conocer la impugnación, aún de oficio, podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, podrá anular el concesorio”.

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

[1] el Art. 405° del CPP respecto de las formalidades del recurso de impugnación, prescribe que  “Para la admisión del recurso se requiere:

  1. (…)
  2. Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley. También puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva.(…)”

[2] Sentencia Casatoria N° 33-2010 -Puno del 08 de noviembre del 2010 de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de Lima
[3] Incidente N° 00036-2011-1-1826-JR-PE-01, Resolución N° 01 de la Sala Penal de Apelaciones especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos de la Corte Superior de Justicia de Lima.
[4] Resolución N° 4  de fecha 13 de diciembre de 2012 – Exp. N°01670-2011-99-2402-JR-PE-01
[5] Resolución N° 12 de fecha 28 de junio de 2016 (Exp. N°: 02968-2015-53-0401-JR-PE-02)