El 03 de mayo, el Pleno del Tribunal Constitucional resolvió el último hábeas corpus presentado por el expresidente Alberto Fujimori, quien se encuentra cumpliendo una condena de 25 años de pena privativa de la libertad por una serie de delitos que incluyen homicidio calificado, peculado, corrupción, etc.
Lo que, en concreto, solicitaba el Sr. Fujimori era la nulidad de la sentencia de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema que lo condenó a 25 años de prisión (así como la sentencia que declaró que esta sentencia no era nula), la realización de un nuevo juicio oral y que se ordene su inmediata libertad por exceso del plazo de detención.
Al resolver el pedido del Sr. Fujimori, sin embargo, el Tribunal Constitucional, analizando cada argumento esbozado por aquel, determinó que la demanda no era amparable. Dentro de estas consideraciones, el Tribunal concluyó lo siguiente:
- “(…) el cuestionamiento de la provisionalidad del juez que conoce y resuelve el proceso no afecta el contenido constitucionalmente protegido del derecho al juez predeterminado por ley (…)”. (Fundamento Jurídico 10).
- “(…) no se han encontrado razones para concluir que los magistrados que integraron la Sala Penal Especial tuvieran pre concepciones sobre el caso juzgado. Tampoco se puede dejar de destacar que esta decisión fue susceptible de ser cuestionada, como de hecho sucedió, ante un colegiado de mayor jerarquía, el cual estaba compuesto por cinco miembros, (…). Por ello, aun en el supuesto de que se hubiese demostrado que el juez cuestionado tuvo, sin mayor margen de dudas, alguna clase de prejuicio o animadversión, situación no acreditada en el presente caso, ello no justificaría, por sí sola, la anulación de la sentencia condenatoria”. (Fundamento Jurídico 38).
- Asimismo, en relación a la supuesta vulneración del derecho de defensa, del derecho a probar y del principio acusatorio, el Tribunal determinó que estas no se habían acreditado.
De otro lado, un particular argumento esgrimido por el Sr. Fujimori fue que ni la imputación fiscal, ni las consideraciones contempladas por la Corte Suprema de Justicia de Chile al resolver el pedido de extradición comprendieron imputaciones por la comisión de delitos de lesa humanidad; cuestión que le habría dificultado presentar medios de prueba idóneos a fin de desvirtuar dicha calificación y, además, la posibilidad de acceder a un indulto humanitario.
Frente a ello, el Tribunal consideró que la calificación de los delitos en virtud de los cuales se condenó al Sr. Fujimori como delitos de “lesa humanidad” es meramente declarativa y se relaciona con deberes internacionales asumidos por el Estado peruano, considerando que provienen del Derecho Penal Internacional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y que “no sustentan el establecimiento de la responsabilidad penal o la aplicación de una sanción distinta a las reconocidas en la normatividad interna” (Fundamento Jurídico 57).
Al respecto, si bien es posible hallar un correlato entre las conductas consideradas como crímenes internacionales y su tipificación penal en el ordenamiento interno, lo cierto es que las contingencias en torno a que se considere la calificación de los delitos como de lesa humanidad o no tienen implicancias concretas que van más allá de su denominación o de su imprescriptibilidad; pues pueden incidir en la eventual determinación de la responsabilidad del Estado peruano frente a instancias internacionales por los delitos cometidos en los gobiernos dictatoriales del expresidente Fujimori y, así también, en lo relativo a la posibilidad de solicitar un indulto humanitario.
Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que el Tribunal sí acierta al determinar que al haberse hecho alusión a crímenes de lesa humanidad no se estaría infringiendo el principio de la no doble imputación, pues como ya se mencionó, la condena del expresidente se realizó bajo calificación de delitos tipificados en el ordenamiento penal interno.