Todos los 24 de junio en la selva de nuestro país, se celebra la fiesta principal, la Fiesta de “San Juan”, conmemorativa a San Juan Bautista, pero este año no todo fue festejo, se informó por los medios de prensa de otro derrame de petróleo en nuestra Amazonia, incidente ambiental ocurrido en el Km. 213 del tramo I del Oleoducto Nor Peruano en el Distrito de Barranca, Provincia del Datem del Marañon, Región Loreto, reportado que la empresa Petróleos del Perú S.A, señalando que habían sufrido un nuevo derrame de petróleo, siendo éste el tercer incidente ambiental, con un derrame de 600 barriles aproximadamente, debiendo recordar que el primer derrame de crudo de PETROPERU ocurrió con fecha 25 de enero del 2016 en el Km. 441 del Oleoducto Nor Peruano, en el Río Chiriaco, Caserio de Villa Hermosa, distrito de Imaza, Provincia de Bagua, Región Amazonas, con un derrame de crudo de 2,000 barriles aproximadamente y el segundo con fecha 03 de febrero del 2016 en Morona, Provincia de Datem del Marañon, Región Loreto, con un derrame de más de 1000 barriles.
Ahora bien, este tercer derrame de petróleo ha sucedido en menos de 120 días de haberse suspendido el bombeo de petróleo en el Oleoducto Nor Peruano por parte de Petróleos del Perú S.A., la empresa a la fecha solo publicó un comunicado en la prensa pero no mencionaba para nada sobre las posibles causas del derrame, posteriormente OEFA y OSINERGMIN han determinado que la falla (fisura) se dio en una parte del ducto ubicado a 2,2 metros de profundidad, además estiman que se habrían derramado 600 barriles que probablemente han afectado una zona de aproximadamente 1.6 hectáreas.
De los indicios obtenidos a la fecha, se establece la gran interrogante y contradicción a la vez sobre este incidente ambiental: ¿Nuevamente otro derrame de PETROPERU? Debiendo precisar que la empresa petrolera estatal ha informado que no ha efectuado bombeo de crudo pero admite que solo hicieron un bombeo de prueba de equipos en algunas estaciones, siendo ésta una versión contradictoria, al haberse encontrado indicios en la zona afectada muestras de bombeo de petróleo y actualmente de residual (sobrante de la transformación del petróleo en gasolina), habiéndose señalado en forma categórica por las autoridades que PETROPERU no tenía autorización ni permiso alguno para efectuar ningún tipo de bombeo, aplicándosele una papeleta ambiental con una sanción cercana a los 11 millones de soles, razón por la cual el factor principal, entendiéndose como probable causa de este nuevo derrame, debe ser el bombeo efectuado de los 2,600 barriles de residual que negligentemente no tomaron en cuenta los 538 barriles de crudo que quedaron en la tubería del tramo I del Oleoducto desde la fecha de la paralización, siendo la presión del bombeo no autorizado que ha ocasionado una fisura en el ducto semienterrado, generándose la contaminación en este nuevo derrame. Nuevamente podemos condicionalmente suponer que el factor contributivo como causa probable del incidente, debe ser el incumplimiento del mantenimiento del oleoducto, que no cumplen con su Plan de Adecuación y Manejo Ambiental, que evidencia que no ha habido un mantenimiento integral en la infraestructura o que su programa de mantenimiento de ductos no es el apropiado resultando ineficaz para la política ambiental de la empresa, ante este incidente PETROPERU ha señalado que han controlado el derrame, habiendo aplicado de manera inmediata su plan de contingencia para que sus cuadrillas coloquen barreras de contención para evitar el desplazamiento de crudo, para la posterior remediación de la zona, habiendo contratado a una empresa americana especialista en temas de remediación y medio ambiente.
Como consecuencia de este tercer derrame de PETROPERU, las autoridades viene analizando tomar la decisión de prolongar la paralización del Oleoducto Nor Peruano hasta el 2017, perjudicándose nuestro país, debido a que la detención del Oleoducto congelaría la producción de petróleo de toda la selva y sobretodo perjudicaría a los operadores petroleros de los lotes 192 (Pacific), 67 (Perenco), 8 (Pluspetrol Norte) y 131 (Cepsa), que en el fondo se trasladaría en un canon mínimo o casi nulo que no generaría ingresos para la Región Loreto.
Como ya hemos precisado en otras oportunidades, producto de este tipo de incidentes ambientales, la autoridad fiscal competente, en este caso la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental de Maynas, ha iniciado de oficio las investigaciones preliminares por un plazo correspondiente por la supuesta comisión del delito de contaminación ambiental tipificado en el art. 304 del Código Penal contra el representante legal de la empresa Petróleos del Perú, habiéndose efectuado la constatación fiscal en el lugar de los hechos, verificándose las tomas de muestras respectivas por la autoridades ambientales y suscribiéndose el Acta Fiscal correspondiente, encontrándose a la espera del Informe Técnico fundamentado de conformidad con el art. 149.1 de le Ley Ambiental y citando para las declaraciones indagatorias del representante legal de la empresa y otras diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación para finalmente pronunciarse vencido el plazo por la formalización y continuar la investigación preparatoria, caso contrario se pronunciará por no continuar la investigación preparatoria y el archivo respectivo.
Como resultado de este derrame, el Presidente del Directorio de Petróleos del Perú ha renunciado, siendo esto por un factor mediático, por querer mejorar la imagen institucional de la empresa, o por estrategia de una posible responsabilidad en condicional. Al respecto, debemos preguntarnos ¿un derrame más que importa? o debemos aseverar que si efectivamente un derrame más de crudo si nos importa ya que como peruanos queremos preservar nuestra amazonia, el pulmón de la humanidad, debiendo hacer un pequeño análisis sobre la posible responsabilidad penal que implicaría de los órganos de dirección de la empresa, como es la responsabilidad penal del representante legal de la empresa, quien es el representante pasible de responsabilidad incluida la responsabilidad penal. El Presidente del Directorio tiene función de representación de la empresa y dentro de las políticas corporativas también está la responsabilidad, siendo evidente que las políticas ambientales de la empresa debe verificar que exista un programa de mantenimiento de ductos idóneo y si su plan de contingencia funciona en forma eficaz no como simple maquillaje que se cuenta con todo lo exigido por ley pero en la práctica no funcionan de manera adecuada, que tenga un compromiso organizacional no solo dejar en base a los subordinados pero se debe analizar cada caso en particular.
Este caso nos permite realizar un análisis de la responsabilidad penal del representante de la empresa pero en base a una responsabilidad objetiva, que en caso de delitos ambientales es una responsabilidad penal que generalmente recae sobre el Gerente General de la Empresa, por ser el representante legal de la persona jurídica, de conformidad con lo dispuesto por el art. 188, 190 inciso 9 y 191 de la Ley General de Sociedades o también recaen en los Directores de la empresa, de conformidad con el art. 171 y 177 de la acotada, debiendo resaltar que la responsabilidad penal no es subjetiva, que por el hecho de tener un cargo en la empresa se le tiene que trasladar obligatoriamente la responsabilidad penal por cualquier hecho que ocurra en la misma, esto se ha venido dando en base al art. 27 del Código Penal que establece la teoría del actuar por otro, a efecto de responsabilizar penalmente al Gerente General de la persona jurídica, es decir el representante responde por todo lo ilícito cometido por la persona jurídica, es evidente que debe haber una relación funcional entre el cargo y la acción dolosa, que establece su manual de funciones y en el caso de los Directores se debe tener presente la Teoría de la omisión impropia (doctrina alemana) o la comisión por omisión (doctrina francesa), cuando se vulnera la norma punitiva y no hace lo que debe hacer, produciéndose un resultado que no debió producir, como en el caso de los derrames, responsabilidad penal frente al incumplimiento de los deberes de vigilancia pero hay que tener en cuenta la creación de deberes jurídicos, la responsabilidad penal por comisión por omisión se establece en el art. 13 del Código Penal, siendo evidente analizar la omisión, la posición de garante (deber jurídico) adicionándose que el resultado sea contrario a la norma penal, específicamente se debe analizar el Principio de descentralización que se da en la empresa y los deberes primarios de garante (control de la fuente de peligro) y deberes secundarios de garante (deber de coordinación, control y vigilancia), donde se deslinda el deber de garantía del superior con el inferior siendo evidente que no siempre el superior jerárquico responde por el exceso del subordinados.
En conclusión, hay dificultades para establecer la imputación penal objetiva en estos casos, debiendo analizar que órgano corporativo de la empresa es responsable y dentro del mismo que persona es penalmente responsable y finalmente bajo que título de imputación: coautor, autor mediato, cómplice, para establecer la responsabilidad penal del representante de la empresa pero siempre debemos tener en cuenta obligatoriamente: el nexo causal, el dominio, la posición de garante, deber diligente, el principio de confianza, la descentralización, el manual de funciones, etc, para establecer la real responsabilidad penal objetiva del representante legal de la empresa en los delitos de contaminación ambiental.