Limitación de la potestad recursiva del actor civil por la aplicación del principio acusatorio

por | Jun 28, 2016 | Artículos | 0 Comentarios

Los recursos aparecen como una manifestación Huber Huayllani - Limitacion de la potestad de voluntad de las partes que intervienen en el proceso penal, con la que cuestionan una resolución judicial que consideran agraviante, cuyo objeto consiste en que el órgano que la dicto u otro distinto la revise y resuelva conforme a su pretensión. Se advierte entonces que el recurso es una facultad de las partes, que revela la actuación del principio dispositivo. Este poder se expresa también en la posibilidad de la renuncia o desistimiento y en la prerrogativa de circunscribir, a los puntos cuestionados, la competencia del órgano revisor[1].

Pero esta facultad recursiva encuentra limitaciones expresas, tanto desde el punto de vista objetivo y subjetivo. En el primer caso, la impugnabilidad está limitada a las resoluciones judiciales. Además rige el principio de taxatividad, es decir que sólo son recurribles aquellas resoluciones cuando la ley lo admita expresamente. Desde la óptica del sujeto, también rige el principio de taxatividad, en tanto el poder de recurrir corresponde a quienes les ha sido acordado expresamente en la ley.

Siendo este el panorama, cabe preguntarnos ¿Qué limitaciones recursivas tiene el agraviado de cara a la aplicación del principio acusatorio?  En efecto, si bien el  inciso sexto del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y el artículo 104° del Código Procesal Penal, prevén  que el actor civil tiene derecho de interponer los recursos impugnatorios que la Ley prevé, como por ejemplo de recurrir una sentencia absolutoria.

Así también ha sido reconocido en la   Casación N° 353-2011-Arequipa, del 4 de junio de 2013, que en su fundamento jurídico 4.5, señala que:
“(…) el agraviado del delito se encuentra en condiciones de ser un protagonista del proceso penal, encontrándose facultado por el CPP para participar activamente en el desarrollo del proceso, siendo necesario que el agraviado actué con todos los derechos y garantías  que le aseguran la satisfacción de su pretensión (…) ”;

Queda ahora por establecer si existe legitimidad del actor civil para activar una persecución penal cuando el Ministerio Público no impugna una sentencia absolutoria[2]. Al respecto la Sentencia de Casación N° 413-2014-Lambayeque de fecha 7 de abril de 2015 de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha sido enfática al disponer que:

“(…) debe establecerse, si existe legitimidad del actor civil  para activar una persecución penal cuando el Ministerio Público no impugna una sentencia absolutoria.  Estando a lo expuesto, se debe tener en consideración que emitida una sentencia absolutoria, y leída la misma en audiencia pública o privada (según el caso). Cuando el único impugnante sea el actor civil, y el Fiscal Provincial exprese su conformidad con la misma, deberá verificarse si, el Fiscal Superior al momento de llevarse a cabo la audiencia de apelación, reitera su conformidad con la sentencia absolutoria”.

Siendo ello así, este Supremo Tribunal considera que la Sala de Apelaciones no tiene más que confirmar la absolución, toda vez que, el inciso 5 del artículo; toda vez que, el inciso cinco del artículo ciento cincuenta nueve de la Constitución Política del Estado, establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal (…)”.

También el Tribunal Constitucional en la Sentencia 2005-2006-PHC/TC ha definido categóricamente que:

la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo se formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional  sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad” [Gómez Colomer, Juan-Luis. El Proceso Penal en el estado de Derecho. Diez estudios doctrinales. Lima, Palestra, 1999].

Al respecto resulta pertinente citar lo señalado por el Tribunal Constitucional  en el Exp N°2005-2006-PHC/TC que señala que: “(…) el principio acusatorio guarda directa relación con las atribuciones del Ministerio Público, reconocida en el artículo 159° de la Constitución, entre otras, de ejercitar la acción penal. Siendo exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la acción penal y de acusar, a falta de esta, el proceso debe llegar a su fin. De modo análogo, aunque no se trata de un supuesto de decisión de no haber mérito para acusar sino de no haber mérito a denunciar, puede citarse lo señalado en la sentencia recaída en el expediente de inconstitucionalidad 0023-2003-AI/TC, en la que este Tribunal declaró inconstitucional la disposición del entonces vigente Código de Justicia Militar, que admitía la posibilidad de que si los fiscales no ejercen la acción penal, el Juez instructor podría abrir proceso.

De acuerdo a la ya reseñada característica del principio acusatorio, la falta de acusación impide cualquier emisión de sentencia condenatoria, máxime si el fiscal tuvo la opción, en vez de acusar, de solicitar la ampliación de la instrucción. En todo caso cuando el fiscal decida no acusar, y dicha resolución sea ratificada por el fiscal supremo (en caso de proceso ordinario) o por el fiscal superior (para el caso de proceso sumario), al haber el titular de la acción penal desistido de formular acusación, el proceso penal debe llegar a su fin”.

Por lo tanto, se deducen dos temas importantes de cara al principio acusatorio. El primero relacionado con la limitación de la potestad recursiva del Actor Civil de pedir sanción penal y segundo, relacionado con la limitación de la Sala de Apelaciones de pronunciarse contra la conformidad del Ministerio Público respecto de una sentencia absolutoria.

En cuanto al primer tema, si bien el actor civil, ejercita la pretensión resarcitoria en el proceso penal, actuando con todos los derechos, facultades u obligaciones de un sujeto procesal, el actor civil no ejerce ninguna pretensión penal, por lo que su interés y actuación se limita a la reparación civil a fin de acreditar su pretensión, aun cuando puede aportar prueba vinculada a la determinación de la responsabilidad penal del procesado cuando ello resulte pertinente para acreditar la responsabilidad penal y por ende la responsabilidad civil del procesado[3].

Así, el Art. 388.2 NCPP, permite al abogado del actor civil esclarecer con toda amplitud los hechos delictuosos, pero siempre que sean relevantes para la imputación de la responsabilidad civil, está prohibido calificar el delito. Y el Art. 105 NCPP, Si bien le está permitido esclarecer el hecho y la intervención de su autor o participe – no le está permitido pedir sanción.

En cuanto a segunda tema,  la Sala de Apelaciones se encuentra limitada de revisar la pretensión penal por cuanto el sujeto de persecución penal representado por el Ministerio Público se ha desistido (caso en el cual el Fiscal Superior reitera su conformidad con la sentencia absolutoria). Esta situación puede describirse como el derecho que tienen las partes de desistirse de sus pretensiones.

En este sentido, la Sala de Apelaciones no podrá sustituirse el ejercicio de la acción penal por la estricta separación de funciones requirentes de las decisorias. Así, conforme el principio acusatorio, se determina que el nacimiento de dos vertientes: la primera de ellas es la garantía de un tribunal imparcial dedicado única y exclusivamente a la tarea decisoria; la segunda, el nacimiento de un ente persecutor como parte del proceso y, por lo tanto, con un “carácter interesado”.

Esta afirmación también nace del principio nemo iudex sine actore ne procedat ex officio (principio acusatorio), locución latina que determina la imposibilidad de un juicio sin actor, mucho menos que el juez pueda iniciarlo de oficio. Desde ésta perspectiva el Juez no tiene injerencia en la formación del material fáctico, puesto que la investigación, propiamente, no integra la potestad jurisdiccional; el juez no interviene en la investigación preparatoria ni define el objeto del proceso. Las partes quienes  inician y delimitan el objeto del proceso, sólo ellas introducen los hechos, corren la carga – en sentido objetivo y material – de probarlos y pueden/deben solicitar la práctica de los medios probatorios pertinentes[4].

Finalmente, en la práctica pueden presentarse una figura inversa. Como por ejemplo que el  Fiscalía Provincial sea quien presente su recurso de apelación  y la Fiscalía Superior se desista de esta pretensión por encontrarse conforme con la sentencia absolutoria. En estos casos también la Sala de Apelaciones estará limitada de pronunciarse por la persecución penal.

Esto se debe a lo ya sostenido anteriormente y a lo establecido en el artículo 11 del D. Legislativo N° 052, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el titular de la acción penal es el representante del Ministerio Público; y el artículo 5° de la Ley Orgánica aludida, establece al autonomía del Ministerio Público y preceptúa que están jerárquicamente organizados y deben sujetarse a las instrucciones que pudieran impartirles  sus superiores (como es el caso de la conformidad con la sentencia absolutoria por parte de fiscal superior).

 

 

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[1] PAULA GORAD. “El sistema de recursos en el procedimiento penal” pp. 19-51. En Julio B.J.MAIER, Alberto BOVINO, Fernando DIAZ CANTÓN (Comps). Los recursos en el procedimiento penal. 2°edicion actualizada. Editores del Puerto.2006. p. 23.
[2] En efecto, debemos remitimos a la parte general de la impugnación en el CPP – Libro Cuarto, que en su artículo 404.2, dispone lo siguiente: “El derecho de impugnación corresponde sólo a quien la Ley se lo confiere expresamente. Si la Ley no distingue entre los diversos sujetos procesales, el derecho corresponde a cualquiera de ellos”; mientras que el artículo 407.1 prevé que el imputado y el Ministerio Público podrán impugnar indistintamente del objeto penal o del objeto civil de la resolución. Coligiéndose los siguiente: que el derecho de recurrir (facultad de impugnación subjetiva) se rige por el principio de legalidad, solo la ley determinara a quien le corresponde dicha facultad, si aquella no contempla prohibición taxativa, dicho derecho corresponderá a cualquier de los sujetos procesales.
[3] ASENCIO MELLADO, José María. La acción civil en el proceso penal. Dictamen jurídico – el salvataje financiero. Ara Editores, Lima, 2010, pp. 26, 54; señala que: “sería absurdo pues, cuando se trata de favorecer la economía procesal, que el actor civil hubiera de acreditar los hechos mediante actos diferentes a los que sirven para la pretensión penal, máxime cuando son útiles los mismos medios de investigación y prueba”.
[4] Así en SAN MARTIN CASTRO, Cesar E. “Acerca de la Función del Juez de la Investigación Preparatoria” p. 5.